SE MODIFICA LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES, PARA CONTRIBUYENTES ESPECIALES, DEL 9 AL 11 DE CADA MES
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 23 Sustitúyase el primer inciso del artículo 254 por el siguiente:
Art. 254.- Presentación de la declaración. – Los contribuyentes especiales presentarán y pagarán sus declaraciones de impuesto a la renta, del impuesto al valor agregado, retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, hasta el día once (11) del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes. Cuando esta fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil siguiente a esta. La declaración y pago se efectuará en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Las actuaciones administrativas expedidas dentro de los procedimientos administrativos tributarios que, de conformidad con la ley, sean llevados dentro del Servicio de Rentas Internas -de oficio o a instancia de los contribuyentes especiales- serán notificados a éstos, a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la resolución que para el efecto dicte el Servicio de Rentas Internas.
Para tal efecto, los contribuyentes especiales deberán acercarse a las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y firmar el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, aprobado para el efecto.
El incumplimiento o inobservancia de estas disposiciones y las de la mencionada Resolución será sancionada de conformidad con la ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.
Decreto No. 876
Advertencia: Los tips publicados en este blog de CITE no es una asesoría, tampoco pueden usarse como tal, lo expuesto aquí son datos de carácter informativo.