RESUELVE:

En el Capítulo I “Norma de control para la atención de los reclamos contra las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos”, del Título XIV “De las sanciones y de los recursos en sede administrativa”, del Libro I “Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado”, de la Codificación de las normas de la Superintendencia de Bancos, realizar las siguientes reformas:

Artículo 1.- Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 3, por el siguiente texto:

ARTÍCULO 3.- El reclamante podrá presentar su reclamo en cualquiera de las dependencias de la Superintendencia de Bancos o en línea a través de la página web institucional.”

Artículo 2.- Sustituir el texto del tercer párrafo y añadir un cuarto párrafo en el artículo 7 con el siguiente texto:

“Recibida la contestación de la entidad controlada, en el término de cinco (5) días se notificará al reclamante, adjuntando copia de la contestación, quien en el término de tres (3) días de notificado podrá pronunciarse al respecto, inclusive adjuntando y/o anunciando prueba nueva; y, de haberla anunciado o adjuntado, se pondrá en conocimiento de la entidad controlada.

Para los reclamos trasladados por el Defensor del Cliente, en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recepción por parte de la Dirección Nacional de Atención y Educación al Ciudadano o las unidades competentes de las intendencias regionales, se realizará la admisión a trámite de conformidad con el artículo 6 de la presente norma. En esta actuación, las unidades administrativas mencionadas, dispondrán la apertura del término de prueba de conformidad con las reglas del artículo 8 de esta norma.”

(…)

Artículo 8.- Sustituir el texto de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente

PRIMERA. – Los reclamos que se encuentren en trámite antes de entrada en vigencia de la presente norma, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.”

Artículo 9.- Derogar los artículos 8, 16, y 24; y, renumerar los restantes.

Artículo 10.- Derogar la Disposición Transitoria Segunda.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA. – Los casos de duda y los no contemplados en la presente resolución, serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIÓN FINAL. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

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