RESUELVE:
En el Capítulo VII “Norma de control del defensor del cliente de las entidades financieras públicas y privadas controladas por la Superintendencia de Bancos”, del Título XIII “De los usuarios financieros”, del Libro I “Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado”, de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, realizar las siguientes reformas:
ARTÍCULO UNO. –
Sustituir el literal c) del artículo 3, por el siguiente:
“c) Consulta: Solicitud de información respecto de un determinado asunto referente a productos o servicios brindados por la entidad financiera, y/o la aplicación de normas o disposiciones que rigen para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos.”
ARTÍCULO DOS. – Sustituir el segundo párrafo del artículo 4, por el siguiente:
“Los/Las Defensores/as del Cliente laborarán en las instalaciones de la matriz de la entidad controlada o donde la Superintendencia de Bancos lo disponga. En caso de existir más de un Defensor del Cliente, la Superintendencia de Bancos determinará la ubicación idónea en la cual debe instalarse para el ejercicio de sus funciones.”
(…)
ARTÍCULO CINCO. –
Sustituir el literal f) del artículo 7, por lo siguiente:
“f. Brindar el espacio en las instalaciones de la matriz de la entidad controlada o donde la Superintendencia de Bancos lo disponga, en el área de atención al público con su debido distintivo, que incluya la imagen institucional de la Superintendencia de Bancos; asignándole los equipos electrónicos y sistemas informáticos que sean necesarios para el desempeño de sus actividades. Dicho espacio deberá contar con las seguridades y protecciones físicas necesarias a fin de garantizar el sigilo bancario y la seguridad de la información que reposa en los trámites puestos en su conocimiento.”
ARTÍCULO SEIS. –
Agregar como literal g) en el artículo 7, lo siguiente:
“g. Cumplir con el pago de los honorarios del/la Defensor/a del Cliente de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente norma.”
ARTÍCULO SIETE. –
Eliminar la expresión “DE OFICIO O” del título de la “Sección III.- Del Procedimiento Investigativo de oficio o requerido por la Superintendencia de Bancos”.
ARTÍCULO OCHO.
– Eliminar la expresión “de oficio o” del primer inciso del artículo 8.
(…)
ARTÍCULO TRECE.-
Sustituir el primer párrafo del artículo 25 renumerado, por lo siguiente:
“Art. 25.- Procedimiento de Consultas.- Una vez recibida la consulta escrita en el término de tres (3) días, el/la Defensor/a del Cliente notificará a la entidad financiera la misma y en el término de ocho (8) días la institución financiera deberá remitir mediante oficio la respuesta a el/la Defensor/a Cliente con las respectivas pruebas de descargo, el cual remitirá dicha respuesta al usuario o beneficiario financiero.”
ARTÍCULO CATORCE. –
Sustituir el literal e) del artículo 36 renumerado, por lo siguiente:
“e) Investigaciones a petición de la Superintendencia de Bancos que la/el Defensor/a del Cliente haya realizado, respecto a posibles vulneraciones a los derechos de los usuarios financieros; y,”
DISPOSICIÓN FINAL. –
Esta resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.