RESUELVE:
Artículo 1.- Reemplazar el Capítulo VI.- Normas de Control de Actividades No Autorizadas a Personas Naturales o Jurídicas, de acuerdo al Código Orgánico Monetario y Financiero, Título XX.- Disposiciones Generales, del Libro I de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, por el siguiente :
“Capítulo VI.- Normas de Control de Actividades No Autorizadas a Personas Naturales o Jurídicas, de Acuerdo al Código Orgánico Monetario y Financiero y al Decreto Ejecutivo 395-2022“
Artículo 1.- De la competencia de la Superintendencia de Bancos.- De conformidad con el artículo 62, numeral 5 del Código Orgánico Monetario y Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos, inspeccionar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero popular y solidario, que ejerzan, contra lo dispuesto en el mismo cuerpo legal, actividades financieras reservadas a las entidades del Sistema Financiero Nacional, especialmente la captación de recursos de terceros. Para el efecto, actuará por iniciativa propia o por denuncia.
Artículo 2.- La Superintendencia de Bancos realizará todos los procedimientos que le permitan establecer que las personas naturales o jurídicas se encuentran realizando las actividades prohibidas en el artículo 254 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Para el efecto, establecerá los procedimientos de inspección en el ámbito de su competencia en sede administrativa, de acuerdo con las características de las actividades no autorizadas y según las atribuciones establecidas en el segundo inciso del artículo 275 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
(…)
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. – La notificación de todas las diligencias efectuadas en aplicación del presente capítulo se realizará en los términos del numeral 6 del artículo 263.1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, se dejará constancia de ella en el expediente, señalando el lugar, día, hora y forma en que fue efectuada.
SEGUNDA. – El expediente se ordenará cronológicamente en función de su recepción y que todas sus hojas estén numeradas de manera secuencial. No podrá introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido incorporados al expediente.
TERCERA. – Los casos de duda en aplicación de la presente norma serán atendidos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN FINAL. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.