RESUELVE:

Reformar las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo (autorretención), en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos y en la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera, contenidas en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC16-00000217

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:

“Art. 1.- Ámbito de aplicación. – El presente acto normativo establece las condiciones, procedimientos y porcentajes de retención del impuesto a la renta en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos, así como también, en la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera, a cargo del propio sujeto pasivo que sea titular de concesiones mineras o de una licencia de comercialización de concentrados y/o elementos metálicos. Las normas previstas en el presente acto normativo no les serán aplicables a las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes.”

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

“Art. 2.- Condiciones para que aplique la retención. – De manera obligatoria, la retención en la fuente de impuesto a la renta regulada a través de la presente resolución se deberá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de exportaciones de concentrados y/o elementos metálicos clasificados bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 2603000000, 2616100000, 2616901000, 7108120000, 7108130000, 7112990000, 7106911000 y otras subpartidas que sean aplicables observando las regulaciones que en materia aduanera establezca la autoridad nacional correspondiente, salvo que se trate de exportaciones realizadas por las instituciones que conforman el sector público; y,
    2. Que para dichas exportaciones se requiera: a) ser titular de concesiones mineras; o, b) la obtención de licencias de comercialización de sustancias minerales.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo no habrá lugar a la retención por parte del comercializador o productor.”

(…)

DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y su aplicación desde el primer día del mes siguiente.

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