RESUELVE:

ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO PARA LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR BANANERO

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. – El presente acto normativo establece el procedimiento de liquidación, declaración y pago del impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.

Artículo 2.- Equivalencia de cajas por semana. – Con el fin de aplicar las tarifas correspondientes a cajas de banano por semana, para tipos de caja y musáceas diferentes al banano de calidad 22XU en cajas de 41,5-43 libras, se utilizará un número de cajas que sea equivalente al de banano 22XU en cajas de 43 libras, a los precios mínimos de sustentación vigentes. El número de cajas equivalentes por tipo de caja o musácea que se deberá utilizar a fin de calcular el impuesto será el siguiente:

TIPO DE CAJA

TIPO DE FRUTA

PESO/CAJA LIBRAS

CAJAS

CAJAS EQUIVALENTES (FACTOR DE CONVERSION)

22XU

BANANO

41,5- 43

1

1,0000

22XU

BANANO

45

1

1,0465

208

BANANO

31

1

0,7209

2527

BANANO

28

1

0,6512

22XUCSS

BANANO

46

1

0,5346

STARBUCK22

BANANO

10

1

0,2326

BB

ORITO

15

1

0.7014

BM

MORADO

15

1

0.7014

115KDP PLATANO

(BARRAGANETE)

50

1

1,0000

Para tipos de cajas autorizadas por la autoridad nacional de agricultura que no consten en el detalle señalado anteriormente, se aplicará el siguiente procedimiento para el cálculo de las cajas equivalentes (factor de conversión), cuando se traten de “PESO/CAJA LIBRAS” diferente al rango de 41,5-43 libras:

Paso 1: El valor libra (por tipo de caja) se dividirá para el valor libra 22XU para la caja del rango de 41,5-43 libras.

Paso 2: El resultado obtenido se multiplicará por el peso en libras de la caja según el tipo de caja.

Paso 3: El resultado del paso anterior se dividirá para 43 libras (22XU).

Para el cálculo de las cajas equivalentes (factor de conversión) se utilizarán 4 números decimales.

Artículo 3.- Orden de aplicación para ventas a diferentes precios. – Para calcular la tarifa aplicable en los casos de existir facturas a diferentes precios, se deberá utilizar el orden cronológico de las facturas y el orden de los ítems facturados en caso de tratarse de una misma factura.

Artículo 4.- Retención del impuesto a la renta único en la compra de banano a productores locales.- Los contribuyentes que realicen compras de banano a los productores locales aplicarán en las compras a dichos productores un porcentaje de retención equivalente a las tarifas progresivas previstas en la tabla del apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en función a las compras totales semanales realizadas a un mismo sujeto pasivo, tanto de banano como de otras musáceas, en sus diferentes tipos de cajas, utilizando el factor de conversión necesario para determinar la cantidad equivalente de cajas señalada en la presente Resolución. Si el fin de un mes calendario ocurre dentro de una semana, para definir la tarifa y retenciones a aplicar a las mismas, se utilizarán las ventas de toda la semana independientemente de a qué mes correspondan.

Los agricultores o productores que cuenten con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas deberán facturar por separado esta producción y la producción que no cuenta con el certificado, a fin de que se aplique el porcentaje de retención de la tarifa prevista. En este caso, se deberá consignar en el detalle de la factura la leyenda “PRODUCCION SUSTENTADA CON EL CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS”; así como los datos del certificado en donde se señale la fecha de emisión y vigencia. A la producción que no cuente con este certificado o que no cuente con el detalle antes mencionado, se le aplicará la retención señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al productor para solicitar la devolución del pago en exceso, de ser el caso.

Cuando el productor de banano realice la venta del producto mediante la utilización de esquemas asociativos, la retención se generará única y exclusivamente por parte de estos últimos a los productores, al momento en que el productor transfiera la fruta, mas no cuando estos esquemas asociativos la comercialicen, sin perjuicio del pago del impuesto a la renta por parte de dichas asociaciones cuando corresponda, de conformidad con la normativa tributaria.

Artículo 5.- Liquidación del impuesto a la renta único en la producción y venta local de banano.- Las retenciones efectuadas a los productores locales de banano no obsta el deber del productor de presentar su declaración anual de impuesto a la renta en la que consolidará el total de ventas brutas y podrá emplear como crédito tributario, solamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, las retenciones en la fuente que le hubieren sido efectuadas durante el año fiscal a liquidarse. De producirse un remanente al final del año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso, en los plazos previstos para el efecto en la normativa tributaria.

El productor que en cualquier semana venda a más de un agente de retención deberá considerar aquello en su liquidación anual del impuesto a la renta, a fin de identificar la tarifa a aplicar, utilizando el total de ventas de cajas por semana, efectuadas durante dicho ejercicio fiscal.

Los agricultores o productores deben diferenciar entre su producción aquella que cuenta con el certificado de buenas prácticas agrícolas de aquella que no, a fin de aplicar la tarifa establecida para el cálculo del impuesto a la renta único a pagar. La liquidación del impuesto se efectuará de la siguiente manera:

A) Se sumará el total de cajas semanales, considerando la conversión establecida en la presente Resolución.

B) A este valor se le restará el número de cajas que cuenten con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas.

C) A este resultado se le aplicará la tarifa general para el cálculo del impuesto a la renta único, conforme la tabla prevista en el apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

D) Sobre las cajas que cuentan con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas se aplicará la tarifa del 1%.

E) Finalmente, el impuesto a la renta calculado será la suma del impuesto resultante de aplicar las tarifas contenidas en la tabla prevista en el apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, del impuesto resultante de aplicar la tarifa del 1% a la producción que cuenta con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas.

En caso de que el sujeto no diferencie en su facturación la producción que cuenta con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas, se aplicarán las tarifas previstas en el apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio del derecho del contribuyente de justificar la aplicación de una tarifa diferente.

Artículo 6.- Liquidación del impuesto a la renta único en la exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo.- Los exportadores de banano deberán realizar una liquidación mensual conforme lo previsto en el apartado C) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En el caso de la exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo, el contribuyente deberá liquidar su impuesto en consideración a los siguientes componentes:

(1) El impuesto único correspondiente a la fase de producción, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de esta Resolución, considerando como base de cálculo el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura; y,

(2) Respecto de los ingresos provenientes de la exportación, aplicará las deducciones y tarifa previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno y lo dispuesto en el segundo inciso del apartado C) del artículo 13.1 de su Reglamento de aplicación.

El resultado de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores será declarado y pagado mensualmente en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente y será empleado como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, durante el año fiscal. De producirse un remanente al final del año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso, en los plazos previstos para el efecto en la normativa tributaria

Para los componentes de producción propia y exportación se deberá emitir un comprobante de retención por cada componente, a nombre del exportador.

Artículo 7.- Declaración y pago del impuesto a la renta único. – El impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero deberá ser declarado y pagado anualmente mediante la declaración del Impuesto a la Renta anual en los plazos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento, sin perjuicio de las retenciones mensuales que deban realizarse en los términos previstos en la normativa tributaria.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Las retenciones efectuadas en la compra de banano a productores locales, así como las liquidaciones mensuales a cargo de los exportadores de banano, incluyendo aquellas a generarse cuando el banano exportado es producido por el mismo sujeto pasivo exportador, deben ser declaradas y pagadas de manera mensual, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente, según las especificaciones técnicas disponibles en la página web del Servicio de Rentas Internas, en las fechas establecidas en la normativa tributaria para la declaración y pago de los valores retenidos por concepto de Impuesto a la Renta.

El anexo transaccional simplificado deberá presentarse de conformidad con el formato y las especificaciones técnicas disponibles en la página web del Servicio de Rentas Internas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. – Lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Resolución, referente a la equivalencia de cajas por semana, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2021. En consecuencia, respecto del ejercicio fiscal 2020, se aplicará el esquema de equivalencia previsto en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000120, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 444 de 24 de febrero de 2015.

SEGUNDA. – Las sociedades y personas naturales que hayan realizado retenciones durante el ejercicio fiscal 2020, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aun cuando no era menester hacerlo o en porcentajes distintos a los indicados en esta resolución, deberán declarar y pagar dichas dentro de los plazos fijados en la normativa tributaria vigente. Los valores que se hayan retenido constituirán crédito tributario para el sujeto pasivo a quien se le haya efectuado la retención y será liquidado en las respectivas declaraciones, en las formas y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

TERCERA. – Para el ejercicio fiscal 2020, respecto de los sujetos pasivos que no hubieren diferenciado en su facturación la producción que cuenta con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas de aquella que no cuenta con tal certificación, no será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 5 de esta Resolución. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el sujeto pasivo distinga, al momento de liquidar el impuesto anual, el tipo de producción con y sin certificado vigente de buenas prácticas agrícolas, contando con los justificativos y respaldos que acrediten la correcta diferenciación y aplicación de la tarifa diferenciada.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. – Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00089, y sus reformas, publicada en el Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo de 2012.

SEGUNDA. – Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000120, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 444 de 24 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del presente acto normativo.

TERCERA. – Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000038, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 182 de 16 de febrero de 2018.

CUARTA. – Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000418, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 347 de 15 de octubre de 2018.

QUINTA. – Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000066, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 115 de 07 de enero de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este acto normativo.

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