RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – En el Artículo 2 de la Sección I “Alcance y Definiciones”, Capítulo XII “Normas para la Promoción y Contratación de Pólizas de Seguros y Planes de Atención Integral de Salud Prepagada a través de los Canales Alternos de Distribución”, Título II “De la Constitución, Organización, Actividades y Funcionamiento”, Libro III “Sistema de Seguros Privados” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, efectúase las siguientes reformas:

  • Sustitúyese el texto de la definición de “Banca seguros” por el siguiente:

Banca seguros: Entidades del sector financiero público, sector financiero privado o sector financiero popular y solidario, que, para efectos de esta norma, a más de su actividad principal podrán promover, ofrecer, comercializar y contratar productos de seguros a través de todos sus canales físicos o digitales, de acuerdo con la normativa vigente.

  • Sustitúyese el texto de la definición de “Beneficiario” por el siguiente:
  • “Beneficiario: Es quien será indemnizado al ocurrir un siniestro o la(s) persona(s) designada(s) en el contrato de servicios de atención integral de salud prepagada o póliza de seguro de asistencia médica, quien(es) gozará(n) del financiamiento de servicios de atención integral de salud prepagada o cobertura de asistencia médica, a cambio de una cuota o prima, cuyo monto dependerá del plan contratado. En el caso de los seguros o planes de compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada comercializados a través de los canales alternos de distribución, el contratante o tomador no podrá ser el beneficiario.”
  • Sustitúyese el texto de la definición de “Canal alterno de distribución” por el siguiente:
  • “Canal alterno de distribución: Pueden actuar como canal alterno de distribución aquellas personas jurídicas que no forman parte del sistema de seguro privado o de las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada. Para la contratación a través de un canal alterno del sistema financiero nacional se observarán las disposiciones en materia de protección de derechos del usuario financiero”
  • Sustitúyese el texto de la definición de “Seguros o planes de compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada que se pueden comercializar a través de los canales alternos de distribución” por el siguiente:

“Seguros o planes de compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada que se pueden comercializar a través de los canales alternos de distribución: Son aquellos que tienen que ser estandarizados para ser ofrecidos de manera masiva a un segmento dado de la población. Productos sencillos, de fácil distribución, en los cuales el diseño del seguro o el plan de servicios de atención integral de salud prepagada no requiere una suscripción individual para cada caso. Son de venta automática y las condiciones son las establecidas en el prospecto de oferta al momento de la venta al asegurado o afiliado.”

(…)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en un plazo máximo de seis (6) meses determinará e informará la estructura y el contenido de los reportes a ser remitidos por las empresas de seguros y las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada relativos a los canales alternos de distribución; la información que lo sustenta deberá ser fiable, suficiente y actualizada; adicionalmente, definirá en el plazo previsto, la periodicidad y forma de entrega de la información por parte de las empresas de seguros y las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros comunicará a las entidades controladas respectivas sobre el contenido de la presente Resolución.

SEGUNDA. – En caso de duda sobre el contenido o alcance de las disposiciones de esta Resolución, corresponderá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros absolverlas.

DISPOSICIÓN FINAL. – Esta Resolución entrará en vigor a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y se publicará en la página web institucional de la Junta de Política y Regulación Financiera en el término máximo de dos días desde su expedición.

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