LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS

DISPOSICIONES DIRECTIVAS

Artículo 1.- Objeto. – Esta Ley tiene por objeto prevenir, detectar y combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 2.- Finalidad. – Esta Ley tiene por finalidad instaurar la organización institucional y establecer procedimientos de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 3.- Ámbito. – Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

(…)

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. – Refórmese en el Código Orgánico Integral Penal lo siguiente:

Uno. – Deróguese el artículo 318.

Dos. – Deróguese el artículo 368.

Tres. – Sustitúyase el artículo 553 por el siguiente:

Art. 553.- Acceso a fondos o levantamiento de la inmovilización preventiva relativa a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. – La o el juzgador podrá levantar la medida de inmovilización preventiva, a petición de parte, exclusivamente:

  1. Cuando la persona o entidad ya no se encuentra designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
  2. Para garantizar los derechos de terceros de buena fe;
  3. La o el juzgador podrá permitir el acceso o uso de los bienes o activos inmovilizados de manera preventiva para gastos básicos o extraordinarios en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

SEGUNDA. – Refórmese en el Código Orgánico Monetario y Financiero lo siguiente:

Única. – Sustitúyase el artículo 37 del Libro I por el siguiente:

Art. 37.- Contratación del Banco Central del Ecuador. – La contratación de los bienes y servicios que requiera el Banco Central del Ecuador que coadyuven a la inversión de la reserva, la gestión de la posesión de activos y pasivos externos, del oro monetario y no monetario, prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y a la sostenibilidad del sistema monetario, se someten al régimen especial determinado en el artículo 2 numeral 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

TERCERA. – Refórmese en la Ley Orgánica de la Función Legislativa lo siguiente:

Uno. – En el artículo 9, numeral 22 eliminase: “y,”

Dos. – En el artículo 9 inclúyase un numeral 24 después del numeral 23 con el siguiente texto:

  1. Elegir, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, a la o el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico de la terna enviada por la o el Presidente de la República.

CUARTA. – Refórmese en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado lo siguiente:

Uno. – A continuación del artículo 23 agréguese los siguientes artículos:

Artículo 23.1.- Auditoría forense preventiva. – A fin de asesorar a las entidades públicas y entidades de derecho privado que manejen recursos públicos, la Contraloría General del Estado puede realizar auditoría forense preventiva y concurrente en cualquier momento. Las recomendaciones de auditoría tendrán efecto vinculante para la institución auditada con el objetivo de prevenir posibles delitos contra la eficiencia de la administración pública y otros de naturaleza económica. Esta auditoría se hará a través de programas y controles, esquemas de alerta temprana de irregularidades y sistemas de administración de denuncias. Este tipo de auditoría podrá generar resultados proactivos que impliquen la toma de decisiones y acciones inmediatas para evitar un perjuicio económico al Estado o el financiamiento de delitos.

Artículo 23.2.- Auditoría forense detectiva. – Se debe realizar auditoría forense detectiva cuando existan indicios de responsabilidad penal en conductas penadas por la Ley, presuntamente incurridas por los servidores y trabajadores de las entidades públicas y personeros de las entidades de derecho privado que manejen recursos públicos, a fin de analizar y obtener elementos suficientes de un posible tipo penal. El informe de auditoría con indicios de responsabilidad penal tendrá valor probatorio y se remitirá a la Fiscalía General del Estado con la finalidad de que actúe en el marco de sus competencias constitucionales y Legales.

Artículo 23.3.- Auditoría informática. – Se enfoca en el control de los recursos informáticos de las entidades, organismos del sector público y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos para evaluar su eficiencia y efectividad. Esta modalidad de control examinará y verificará los sistemas, las aplicaciones, infraestructura y procesos de tecnología de la información para identificar y corregir vulnerabilidades, incumplimientos y riesgos que puedan afectar a la integridad, la confidencialidad, la disponibilidad de la información y los recursos informáticos, a fin de evitar fuga de información que pueda afectar a la integridad de los recursos públicos. Esta modalidad de auditoría concluirá con el informe correspondiente que contendrá los comentarios, conclusiones y recomendaciones pertinentes.”

Dos. – En el artículo 31 sustituir el numeral 38 y agregase un numeral 39 con el siguiente texto:

38. Prestar asesoría a las entidades del Estado cuando se le solicite, en materia de auditoría y control de los recursos públicos, con la finalidad de prevenir fraudes y perjuicios contra la administración pública, así como el lavado de activos y la financiación de delitos.

39. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confiera la Constitución de la República del Ecuador”

Tres. – Agregase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo:

Artículo 66.1.- Examen especial de bienes o capitales en jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales. – Cuando por efecto del examen especial practicado por la Contraloría General del Estado a las declaraciones patrimoniales juramentadas de las personas sujetas al ámbito de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017 , luego de que obligatoriamente curse pedidos de información a sus instituciones pares, a registros públicos o a agentes residentes de jurisdicciones del exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y se detecte dichos sujetos son propietarios directos e indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales, y que se desprendan indicios de responsabilidad penal por tales hechos, se debe poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a fin de que actúe conforme sus atribuciones y competencias constitucionales y legales.”

QUINTA. – Refórmese en la Ley para la Presentación y Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas, lo siguiente:

Único. – Agréguese el artículo 10.1 a continuación del artículo 10:

10.1.- Los servidores públicos que se desempeñan en cargos de jerarquía y que por su cargo son Personas Expuestas Políticamente, adicionalmente a lo determinado en el artículo anterior deben incluir la siguiente información en la declaración patrimonial jurada:

a. Posiciones actuales mantenidas fuera de la función pública, ya sean remuneradas o no, en el país y en el extranjero;

b. Fuentes de ingresos adicionales al cargo público, detallando el tipo de ingreso, la fuente, y su valor, percibidos en el país y en el extranjero;

c. Remuneración a percibir en el cargo público;

d. Sociedades, fideicomisos, arreglos jurídicos y bienes de los cuales sea el beneficiario final el declarante, su cónyuge e hijos menores de edad, en el país y en el extranjero;

e. Derechos de representación otorgados o adquiridos.

La Contraloría General del Estado establecerá el criterio, formato y procedimiento para la incorporación de esta información en las Declaraciones Patrimoniales Juradas y para garantizar su carácter público.”

SEXTA. – Refórmese en la Ley Notarial lo siguiente:

Uno. – Agregase en el artículo 19 a continuación del literal l) el siguiente literal:

m) Identificar la forma en la que se paguen las obliga¯ciones de actos, contratos o negocios jurídicos cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Dos. – Agregase en el artículo 20 a continuación del numeral 7 el siguiente numeral:

8) Permitir que se paguen obligaciones de actos, contrato o negocios jurídicos usando dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, cuando estas superen los cien salarios básicos unificados.

DISPOSICIONES DEROGATORAS

ÚNICA. – Deróguese la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 802 de 21 de julio de 2016.

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA. – Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial.

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