DECRETA:
Artículo 1.- Las entidades que conforman los sectores financieros público, privado y popular y solidario, podrán establecer programas de diferimiento extraordinario y temporal de las obligaciones financieras de sus clientes, por hasta noventa (90) días, cuyas cuotas diferidas podrán trasladarse al final de la tabla de amortización correspondiente.
La instrumentación del programa de diferimiento no causará intereses moratorios, gastos, recargos, multas. Dicha medida deberá ser aplicada por solicitud de los clientes o por iniciativa directa de la entidad financiera, siempre que cuente con la aceptación del deudor; para este efecto, la Junta de Política y Regulación Financiera analizará y emitirá la respectiva regulación.
Artículo 2.- Las entidades que conforman el sector financiero público, privado y popular y solidario, podrán establecer programas de acuerdos de pago con sus clientes con la finalidad de instrumentar reestructuraciones de créditos, refinanciamientos de créditos en observancia del ordenamiento jurídico vigente, en particular, la regulación que al efecto emita Junta de Política y Regulación Financiera.
Artículo 3.- La Junta de Política y Regulación Financiera emitirá la normativa correspondiente, en el ámbito de sus competencias, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores. Al momento de establecer las condiciones de aplicabilidad de las medidas, incluirá la temporalidad considerando la situación actual eléctrica producto del estiaje.
Artículo 4.- Las casas comerciales que otorgan créditos podrán establecer un programa de diferimiento extraordinario y temporal de las cuotas de las obligaciones de sus clientes, por hasta 90 días, cuyas cuotas diferidas podrán ser trasladadas al final de la tabla de amortización correspondiente.
La instrumentación de este programa de diferimiento no causará intereses moratorios, gastos, recargos ni multas.
Dicha medida podrá ser aplicada por solicitud del cliente, o por iniciativa directa de la casa comercial, siempre que cuente con la aceptación del deudor.
Artículo 5.- Requerir a los proveedores del servicio de internet en el país, que implementen medidas de compensación a sus usuarios; así como facilidades de pago en las planillas de facturación, a causa de la situación actual eléctrica producto del estiaje.
Artículo 6.- Las instituciones de la Función Ejecutiva, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas que correspondan para instrumentar la aplicación de este Decreto, conforme el marco jurídico aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Decreto Ejecutivo No. 444