DECRETA
REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN A LA LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y FOMENTO DEL EMPLEO
Artículo 1.- Objeto. – El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la aplicación de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo, así como la normativa reformada por la misma.
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REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN A LA LEY DE TURISMO
Artículo 3.- Modifíquese el literal b) del numeral 12 del artículo 4, por el siguiente:
“b) La clasificación, reclasificación, categorización, recategorización, reingreso y actualización de establecimientos, según corresponda.
Artículo 4.- Elimínese el literal e) del numeral 12 del artículo 4.
Artículo 5.- Elimínese el numeral 13 del artículo 4 y a continuación del numeral 12 del mismo artículo, agréguese los siguientes numerales:
“13. Coordinar con las instituciones públicas y privadas que conforman el Sistema Financiero Nacional para que otorguen créditos para el sector turístico con tasas y plazos preferentes; y, se establezcan condiciones de refinanciamiento para las operaciones existentes del sector en las que se contemplen períodos de gracia y plazos extendidos adicionales para que puedan cumplir sus obligaciones;
- Elaborar de forma anual el informe cualitativo y cuantitativo de los resultados de la gestión turística en el país, para conocimiento del Consejo Consultivo de Turismo. El informe referido será publicado a través de los canales o medios institucionales de la Autoridad Nacional de Turismo;
- Promover y fomentar estrategias de cooperación que permitan la ejecución de proyectos de turismo comunitario;
- Destinar los recursos para la promoción, competitividad y desarrollo turístico de conformidad con la política pública desarrollada por la Autoridad Nacional de Turismo;
- Coordinar con los entes rectores de Trabajo y de Educación Superior la elaboración e implementación de los planes, programas y proyectos que permitan mejorar la empleabilidad de los profesionales de turismo y la profesionalización del sector turístico, en el ámbito de las competencias de cada una de las entidades referidas; y,
- Las demás establecidas en la Constitución, la Ley de Turismo y demás normativa aplicable.”.
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Artículo 31.- A continuación del artículo 159, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…).- Devolución del crédito tributario originado por retenciones.- Los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución del crédito tributario originado por retenciones de IVA que le hayan sido practicadas hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.
La solicitud de devolución se presentará por períodos mensuales, en orden cronológico y consecutivo.”.
Artículo 32.- Sustitúyase el artículo 174 por el siguiente:
“Art. 174.- Devolución del IVA por la adquisición local de chasis y carrocerías para buses de transporte terrestre público de pasajeros de servicio urbano y por la adquisición local de tricimotos.- Para que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya actividad económica corresponda al transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano o a la del servicio de transporte comercial de pasajeros en ‘‘tricimotos”, accedan a la devolución del crédito tributario generado por el IVA pagado en la adquisición local de chasises y carrocerías a ser utilizados exclusivamente en los buses que prestan el servicio urbano de transporte terrestre público de pasajeros, así como en la adquisición local de tricimotos, a ser empleados para el ejercicio exclusivo de su giro de negocio y directamente relacionado con el mismo, siempre que no haya sido compensado el crédito tributario o que el mismo no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes, en el régimen que corresponda.
Una vez presentada la declaración de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y los respectivos anexos en la forma, plazo, condiciones, y requisitos que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que se requiera para verificar el derecho de la devolución, de conformidad con la Ley.
El activo por el cual se solicita la devolución deberá permanecer prestando el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano o el servicio de transporte comercial de pasajeros “tricimotos”, al menos por un tiempo igual a cinco años; caso contrario, la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función del tiempo transcurrido.
El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a treinta (30) días de presentada su solicitud.”.
Artículo 33.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 177 por el siguiente:
“Art. 177.- Devolución del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.- Para ejercer el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria, las personas con discapacidad deberán ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social o del trabajo según corresponda, en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en la ley.”.
Artículo 34.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 181 por el siguiente:
“Art. 181.- Devolución de IVA a personas adultas mayores.- El derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, por la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria, en los términos contemplados en la Ley, se reconocerá mediante acto administrativo que será emitido en un término no mayor a sesenta (60) días o mediante el mecanismo automático que para el efecto pueda establecer el Servicio de Rentas Internas en resolución de carácter general, según corresponda.”.
Artículo 35.- A continuación del artículo 181.2 agréguese el siguiente:
“Art. 181.3.- En virtud de lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente acto normativo para la calificación de los establecimientos autorizados, seleccionando de entre los contribuyentes que se encuentren al día en la presentación y pago de sus declaraciones del IVA en los últimos 12 meses. El Servicio de Rentas Internas publicará en su portal web institucional el listado de establecimientos autorizados.
En caso de que un contribuyente sujeto al RIMPE se constituya en un establecimiento autorizado deberá presentar declaraciones mensuales de IVA a partir del primer día del mes siguiente de su calificación.
La calificación como establecimientos autorizados del Servicio de Rentas Internas, por lo que no se admitirán trámites de solicitud de calificación por parte de los sujetos pasivos.”.
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DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.