En ejercicio de las atribuciones conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, y el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, expide el siguiente,
REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 1.- Objeto. – Promover una cultura de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo; y fortalecer su marco regulatorio, mediante el desarrollo de políticas públicas y acciones que permitan fortalecer la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2.- Ámbito. – El presente Reglamento será aplicable en todo el territorio nacional y de cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos; privados; empleadores; trabajadores; incluidas las Fuerzas Armadas y las entidades de seguridad ciudadana y orden público; así como, los trabajadores remunerados del hogar, autónomos y sin relación de dependencia.
(…)
Artículo 69. De los accidentes de trabajo. – Para la aplicación de este Reglamento, los accidentes de trabajo pueden llegar a ocasionar:
- Incapacidad temporal;
- Incapacidad permanente parcial;
- Incapacidad permanente total;
- Incapacidad permanente absoluta; y,
- Muerte.
Artículo 70. Enfermedades profesionales. – Para la aplicación de este Reglamento se considerará enfermedades profesionales a aquellas que se encuentren determinadas en la lista de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Código del Trabajo y aquellas determinadas por las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social.
Artículo 71.- Emisión de regulaciones. – Las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social, emitirán la normativa correspondiente para regular los procedimientos de investigación y calificación de accidentes de trabajo o en actos de servicio y enfermedades profesionales.
Artículo 72.- Nivel de riesgo del lugar y/o centro de trabajo.- En los lugares y/o centros de trabajo en los que, por resolución ejecutoriada del ente competente del Sistema Nacional de Seguridad Social o por la autoridad judicial competente, se determine la responsabilidad patronal en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por inobservancia de las normas sobre prevención, teniendo como consecuencia la muerte o incapacidad permanente del trabajador, el ente rector del trabajo determinará y notificará el nuevo nivel de riesgo del lugar y/o centro de trabajo de manera temporal, hasta la implementación de medidas correctivas y de control, mismas que serán verificadas mediante una inspección especializada, a cargo por la autoridad competente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. – Para todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento, se observará lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Ley Orgánica de Servicio Público, el Código del Trabajo, y demás normativa vigente.
SEGUNDA. – De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, los instrumentos internacionales, la ley y demás normativa aplicable, el ente rector de trabajo y la autoridad sanitaria nacional, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, deberán contar con un Consejo Consultivo en esta materia, lo cual no implicará asignación adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.
TERCERA. – Las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno, actualizarán su normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de que, ninguna disposición contravenga el presente Reglamento y la normativa que los entes rectores emitan para el efecto.
CUARTA. – El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado de conformidad con la normativa aplicable y expedida por las autoridades competentes.
QUINTA. – El ente rector del trabajo y la autoridad sanitaria nacional, evaluarán anualmente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores en concordancia con las disposiciones establecidas en este Reglamento y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEXTA. – La aplicación del presente Reglamento en el sector público, será gestionada conforme la disponibilidad presupuestaria de cada institución, sin que implique asignación adicional de recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. – El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, emitirán la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SEGUNDA. – El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, realizará la articulación de la Estructura Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual, convocará a la primera reunión a los actores en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, definirán y aprobarán la normativa interna de funcionamiento.
TERCERA. – El ente rector de trabajo en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, será el encargado de desarrollar la plataforma informática para el funcionamiento del Registro Nacional de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio; y, actualizará la plataforma informática vigente, relacionada al registro del cumplimiento de las obligaciones laborales en seguridad y salud en el trabajo.
CUARTA. – La autoridad sanitaria nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, desarrollará la plataforma informática para registrar y dar seguimiento a la gestión de salud de los trabajadores. Los empleadores deberán continuar reportando la gestión de salud en el trabajo en la plataforma informática del ente rector del trabajo, mientras la autoridad sanitaria nacional desarrolla su plataforma informática en igual plazo.
QUINTA. – Todas las instituciones del sector público en todos sus niveles de gobierno, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizarán su normativa interna a fin de que ninguna disposición contravenga el presente Reglamento.
SEXTA. – Los profesionales que se encuentren registrados en la plataforma informática del ente rector de trabajo, deberán cumplir con la formación establecida en el presente Reglamento para ser técnico de seguridad e higiene del trabajo. En caso de estar registrado y no cumplir con lo antes señalado, tendrá un plazo de hasta tres (3) años, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para acreditar el titulo de tercer y/o cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo.
SÉPTIMA. – En el plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la publicación de esta norma en el Registro Oficial, los profesionales médicos deberán contar, como mínimo, con el titulo profesional de cuarto nivel en la rama de seguridad y salud en el trabajo; y, para ejercer la especialidad médica en medicina en el trabajo, contarán con un plazo de seis (6) años.
OCTAVA.- El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, expedirá la normativa que regule la gestión del monitor, técnico de seguridad e higiene del trabajo y de los servicios externos de seguridad e higiene del trabajo en los lugares y/o centros de trabajo del sector privado, así como del registro de obligaciones, procedimiento de inspecciones y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
NOVENA. – La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, expedirá el Reglamento de los Servicios Integrales de Salud en el Trabajo.
DÉCIMA. – Los entes del Sistema Nacional de Seguridad Social en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, regularán y actualizarán la normativa sobre el proceso de investigación y calificación de accidentes de trabajo o en actos de servicio y/o enfermedades profesionales.
DÉCIMA PRIMERA. – El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la Resolución Ministerial Nro. MDT-2021-022 publicada en el Registro Oficial 434 de 19 de abril de 2021, conforme las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
DÉCIMA SEGUNDA. – El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá la normativa técnica en seguridad e higiene del trabajo. Hasta su emisión, las disposiciones contenidas desde los artículos 21 al 184, a excepción de los artículos 64, 65 y 67 del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores publicado en el Registro Oficial Nro. 565 del 17 noviembre de 1986, última modificación 21 de febrero de 2003, seguirán vigentes y serán de obligatorio cumplimiento en los lugares y/o centros de trabajo.
DÉCIMA TERCERA. – El ente rector del trabajo, en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, actualizará la norma que regula la clasificación por nivel de riesgo de las actividades económicas en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.
Hasta la publicación de la normativa que regula la clasificación por nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo las actividades económicas por parte el ente rector del trabajo, será de obligatoria aplicación la Resolución Nro. 2018-001 emitida por el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo.
DÉCIMA CUARTA. – El ente rector en materia laboral y la autoridad sanitaria nacional, expedirá en el plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, la normativa secundaria que articulen las acciones relativas a las competencias otorgadas en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. – Salvo lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Décima Segunda y Décima Tercera de este Reglamento, deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga o sea anterior al presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.