Refórmese el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 338, publicado en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto de 2005, mediante el ajuste del sistema de banda de precios para recoger las fluctuaciones de los mercados internacionales para los combustibles: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz, Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías, y, Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías.
Art. 1.- Sustitúyase los artículos 1.A, 1.B, 1.c y 1.D por los siguientes:
“Art. 1.A.- Los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, para lo cual podrían considerar los marcadores de crudo oriente, WTI y de los derivados de petróleo; y, los tributos aplicables para los siguientes productos y segmentos:
Productos |
Segmento |
Gasolina Extra y Extra con Etanol |
Automotriz |
Diésel 2 y Diésel Premium |
Automotriz |
Los precios calculados para los productos y segmentos que constan en el presente cuadro deberán estar dentro de los límites establecidos según la aplicación del sistema de bandas descrito en el Art. 1B.
Las Gasolina Extra y Extra con Etanol deberán cumplir con los requisitos de la gasolina clasificada como “gasolina 85 octanos (RON)”, constante en la normativa NTE INEN 935 o norma de igual o mayor jerarquía que la sustituya.
(…)
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA: Los precios referenciales en dólares por galón, señalados en los artículos 1b y 1D. así como los límites de las bandas de precios, serán calculados mensualmente por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
El último día del mes anterior a la vigencia de los nuevos precios la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, publicará los precios referenciados calculados y la aplicación de su cálculo con 6 dígitos, así como los límites inferior y superior de la banda.
SEGUNDA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables realizará las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de contar con los recursos necesarios para obtener la información de los índices especializados, para el cálculo del sistema de bandas.
TERCERA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá los procedimientos para la aplicación y control del presente Decreto Ejecutivo.
CUARTA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables realizará las gestiones pertinentes para obtener el porcentaje (Po) de siniestralidad del país, necesario para el cálculo del seguro, o de ser el caso utilizará la información histórica proporcionada por la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces. Este componente se actualizará semestralmente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA: Hasta la entrada en vigencia del tarifario de uso de la infraestructura de la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, determinado por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, se utilizarán los costos de la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, para el componente de costos de transporte y almacenamiento.
SEGUNDA: La metodología del sistema de bandas de este Decreto se aplicarán a partir de su publicación y los precios referenciales del sistema se publicarán y regirán desde las 00H00 del 11 de noviembre de 2020. Estos precios referenciales serán calculados y actualizados mensualmente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. – Elimínese la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1054, publicado en Registro Oficial Suplemento 207 de 20 de mayo del 2020.
Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables; y, Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.