A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA, QUE RECIBEN LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL BENEFICIO DE GUARDERÍAS
De conformidad con el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración. En tal virtud, se emite la presente Circular, en los siguientes términos:
- Base Normativa
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidores o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidad de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
En el artículo 31 del Código Tributario, establece que exención o exoneración tributaria es la exclusión o dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.
El artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece los ingresos exentos aplicables para la determinación y liquidación del impuesto a la renta.
El artículo 27 de la Ley Orgánica de Derecho al Cuidado Humano establece que las instituciones públicas y privadas deben ofrecer servicios de cuidado infantil propios para los hijos de los trabajadores hasta los cinco (5) años de edad; y, en el caso de las instituciones públicas que no cuenten con ese servicio, deberán presupuestar la entrega de una compensación económica.
Mediante Acuerdo Ministerial MDT-2023-085, publicado en el suplemento del Registro Oficial 344, de 03 de julio de 2023, expidió la norma que regula la entrega del beneficio de guardería para el cuidado diario infantil a favor de las hijas y los hijos de las y los servidores públicos, o niñas y niños que se encuentren bajo cuidado o patria potestad de las y los servidores públicos, hasta el día que cumplan los 5 años de edad.
El artículo 3 del Acuerdo Ministerial antes indicado, establece que los beneficiarios del beneficio de guardería son los hijas o hijos de los servidores públicos o, a las niñas o niños que se encuentren bajo el cuidado o patria potestad de los servidores públicos; en ambos casos, hasta el día que cumplan los 5 años de edad.
Que a su vez, el artículo 5 del mismo Acuerdo Ministerial, dispone que cuando la institución pública a cargo de los centros de cuidado diario infantil propios o en convenio con terceros no pueda otorgar el servicio de cuidado diario infantil a favor de los beneficiarios; o, cuando una institución del Estado no cuente con centros de cuidado infantil para brindar el beneficio de guardería determinado en la presente norma; o, no pueda crear un centro de cuidado infantil o no pueda suscribir convenios con otras instituciones del Estado para la utilización de centros de cuidado infantil ya creados; deberá cancelar, mensualmente, a sus servidores un valor económico como beneficio monetario por cada beneficiario.
Así también, establece en su Art. 5 que cuando la institución pública no pueda otorgar el servicio de cuidado diario infantil a favor de los beneficiarios, deberá cancelar mensualmente a sus servidores un valor económico como beneficio monetario por cada beneficiario. De acuerdo con el Art. 7 el valor mensual que recibirá un servidor público, por cada beneficiario, será de noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD.93.00).
- Pronunciamiento:
Con fundamento en la normativa expuesta, es criterio de esta Administración Tributaria que los ingresos obtenidos en calidad de compensación económica, por el beneficio de guarderías para el cuidado diario infantil a favor de las hijas y los hijos de las y los servidores públicos, o niñas y niños que se encuentren bajo cuidado o patria potestad de las y los servidores públicos, hasta el día que cumplan los 5 años de edad, constituyen ingresos gravados para el cálculo del impuesto a la renta, debido a que no existe una exención sobre estos rubros en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en consecuencia, dichos valores forman parte de la base imponible del año en que se perciba.
Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legales establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Circular.